A finales del pasado mes de noviembre se reunieron en Madrid más de un centenar de magistrados, jueces, fiscales y abogados con motivo de la celebración del IX Foro de la Justicia, organizado por Ausbanc Consumo bajo el título ‘Los problemas de la Justicia, problemas de la sociedad’.
la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, María Luz Losada Vime, fue la encargada de analizar cómo están aplicando los jueces la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
En su exposición, la magistrada explicó que la valoración de la posible existencia de cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios se ha planteado recientemente, concretamente a partir de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Así el artículo 695.4 de la LEC, reformada por la citada ley, establece como causa de oposición a la ejecución hipotecaria el carácter abusivo de cualquier cláusula del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. “Esta novedad tan importante, que ha supuesto una verdadera revolución y un instrumento fundamental para la defensa de los deudores hipotecarios no es nada más que una consecuencia de la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013”.
Para Losada Vime, la sentencia no supone que toda la normativa hipotecaria española y concretamente las normas relativas al procedimiento de ejecución hipotecaria vulneren la normativa comunitaria en materia de protección de consumidores, sino que hay una vulneración concreta de esa normativa al no preverse como causa de oposición por parte del consumidor la posible existencia de cláusulas abusivas y no permitir que el juez nacional de oficio pueda apreciar el carácter abusivo de algunas de las cláusulas contenidas en el título que se ejecuta, así como no prever la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria como medida cautelar a solicitar en el procedimiento declarativo que en su caso pudiera interponerse a fin de que se declararan abusivas todas o algunas de esas cláusulas.
Fue tajante al afirmar que “ya desde el momento inicial del procedimiento los jueces tenemos la obligación de comprobar si pudiera existir alguna cláusula abusiva, en cuyo caso se dará traslado a las partes, entendiendo por partes solo las partes personadas en ese momento y por lo tanto la entidad bancaria que pretende ejecutar la hipoteca, tanto más cuando reiterada jurisprudencia del TJUE ha señalado que la protección al consumidor se puede y se debe realizar de oficio por el juez nacional aún sin necesidad de escucharle. Este control de oficio de hecho se está realizando por parte de los tribunales, especialmente en relación con determinadas cláusulas como son las relativas a intereses de demora que puedan considerarse abusivos. En tales casos habrá que determinar si la cláusula que se considera abusiva afecta o no a un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario”.
Por su parte, Francisco Pertiñez Vilchez, profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada y abogado, nalizó la sentencia dictada a instancia de Ausbanc por el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2013.
En septiembre de 2010, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó la primera sentencia sobre cláusula suelo en la que condenó a BBVA, Caixa Galicia y Cajamar a eliminar dicha condición general de la contratación, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. Dicha sentencia fue confirmada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 9 de mayo. En noviembre se hizo público el auto del Alto tribunal en el que rechaza el incidente de nulidad promovido por BBVA y Cajamar. El Supremo no ha apreciado los motivos por los que estas dos entidades estiman que la sentencia es nula.
Para Pertiñez Vilchez “la sentencia implica un salto cualitativo muy importante en el modo de entender el deber de información en la contratación bancaria, pues –tal y como confirma también el Auto aclaratorio de 3 junio 2013 RJ 2012/3617)- se exige que el cliente antes de la celebración del contrato tuviera un perfecto conocimiento de la cláusula suelo, de su trascendencia y de la incidencia que sobre el coste real del crédito podía tener durante la relación crediticia, para que pudiera conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el crédito y, por lo tanto, adoptase su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa”.
El otro punto de interés de la Sentencia de 9 de mayo es el pronunciamiento sobre la irretroactividad, de manera que la sentencia no afecta a los pagos ya efectuados, ni en consecuencia, puede ser título para la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades financieras condenadas en virtud de la cláusula suelo. “Este pronunciamiento resulta en principio contrario a la regla de la restitución de las prestaciones recíprocas prevista en el artículo 1303 Código Civil, como consecuencia de la nulidad de un contrato”.
“La verdadera razón de este pronunciamiento, entendemos que no es jurídica, sino económica y la expresa la propia sentencia, cuando afirma que “es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”.
Pertiñez Vilchez concluyó afirmando que “no hay causa que justifique procesalmente el pronunciamiento de la STS 9 mayo 2013 sobre la restitución (en este caso en sentido negativo) de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo. Simplemente, la Sentencia está prescindiendo deliberadamente de los límites que impone el principio de congruencia procesal, como no tiene empacho en reconocer en un párrafo preocupante que constituye una auténtica llamada a la libre interpretación de las reglas procesales y hace saltar por los aires el principio de justicia rogada”.